Procedimiento pericial del artículo 38 de la lCS

PREGUNTA: ¿Cuándo es de aplicación el artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguros? 

RESPUESTA: Siempre que, existiendo un siniestro, haya sido aceptado por el asegurador, pero para el tomador/asegurado, la cuantía ofrecida como indemnización no sea la adecuada, es decir, una vez que la aseguradora haya aceptado la cobertura del siniestro, se den discrepancias entre las dos partes del contrato de seguro en la valoración de los daños en los bienes asegurados.

Sólo en este supuesto las partes están obligadas a acudir a la vía contenía en el artículo 38 de la LCS para dirimir sus diferencias.

Además, esa obligatoriedad sólo se produce en caso de siniestro de daños propios y afectará a la aseguradora y al tomador/asegurado. Por tanto, se excluyen de este procedimiento pericial los siniestros amparados por una Póliza de Responsabilidad Civil.

Por último, el artículo 38 tampoco puede utilizarse para dilucidar cuestiones jurídicas en las que las partes tengan un posicionamiento diferente. Y ello es así, porque los peritos de seguros son expertos en la valoración y tasación de daños, careciendo de la capacitación profesional en materia legal.

PREGUNTA: ¿Entonces, ¿cuándo no es aplicable el procedimiento pericial del artículo 38 de la LCS?

RESPUESTA:  En aquellos siniestros que hayan sido declarados por el asegurado y el asegurador los rechace por cualquier razón. En estos casos al asegurado sólo le quedará la vía judicial para reclamar las consecuencias económicas derivadas del siniestro.

PREGUNTA: ¿Puede el asegurado obviar el procedimiento pericial del artículo 38 LCS en los supuestos ya señalados como obligatorios?; ¿puede abandonar el asegurado ese procedimiento una vez iniciado, y acudir a la vía judicial?

RESPUESTA: No puede obviarlo ni abandonarlo antes de su conclusión para acudir a la vía judicial, por cuando la aseguradora excepcionará con incompetencia de jurisdicción, que normalmente será estimada por el Juzgado o Tribunal.